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Esta Cronología es compilada por el Administrador de Empresas,
egresado de la Universidad de la Salle, Francisco Solís Encizo
C, quien se ha desempeñado como Presidente de FECOLDA, SADESALLE
Administradores de la Universidad de la Salle, ACAN Administradores de
la Universidad EAFIT, ADAN Administradores de Antioquia, Auditor de
ASCOLFA y Vicepresidente del CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE
EMPRESAS Del Ministerio De Comercio, Industria y Turismo, para todas
aquellas personas e instituciones públicas y privadas interesadas en la
profesión
Índice
1º Cronología
de los pasos de la ley 60 de 1981.
2º Ponencias de la ley 60 de 1981.
3º Ley 60 de 1981 "Administrador de Empresas"
y Ley 20 de 1988 Administrador de Negocios. Vigente
4º Decreto Reglamentario Nº 2718 de la Ley 60 de 1981. Vigente
5º Modificación al Decreto Reglamentario de la Ley 60 de 1981
Vigente
6º
Código
de Ética del Administrador. Vigente
7º Proyecto de ley Nº 324 del año 1996 Incluye Código
de Ética del
Administrador, No aprobado y Propuesto por ADAN "Asociación
de
Administradores de Antioquia"
1º CRONOLOGÍA DE LOS
PRINCIPALES PASOS DEL PROCESO DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA PROFESIÓN DE
ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS
Autor de la Cronología:
Darío Álvarez Guevara
INTRODUCCIÓN. El presente
bosquejo relaciona cronológicamente los pasos dados para el inicio,
desarrollo y culminación del proceso de la reglamentación
de la profesión de Administración de Empresas en Colombia.
PROCESO DE LA LEY
CONGRESO:
CÁMARA DE REPRESENTANTES
1. En el año de 1.976, la Junta Directiva de ACAE (Asociación
Caldense de Administradores de Empresas), fija entre sus objetivos y como
el de más trascendencia, dar los primeros pasos tendientes a lograr
del Congreso, la profesionalización por ley, de la Administración
de Empresas.
2. El 26 de Febrero de 1.976, la Junta Directiva de ACAE, acuerda dar
total respaldo, al anteproyecto de ley que "Reconoce la profesión
de administración de empresas y se dictan normas sobre su ejercicio
en el país", elaborado, por Comisión de la Junta Directiva
por el Abogado-Administrador de Empresas, Darío Álvarez
Guevara.
3. En la sesión del 19 de Octubre de 1976 de la Cámara de
Representantes, es presentado el anteproyecto, como "Proyecto No.
96 de 1976 ", con su respectiva exposición de motivos, de
carácter constitucional, académico y estatutario gremial,
por el parlamentario Dr. Luis Guillermo Giraldo Hurtado, conforme constancia
que aparece en los "Anales del Congreso", del Martes 9 de Octubre
de 1976.
4. La Secretaria General de la Comisión Quinta de la Cámara
de ese entonces, señora Emilia Meneses de Álvarez, comunica
oficialmente el nombramiento como ponente del proyecto de ley No. 96 de
1976, al Doctor Abelardo Forero Benavides.
5. En Octubre 2 de 1979, se revive la tramitación del Proyecto
de ley ante la Cámara de Representantes, por especial interés
de la recién creada entidad gremial FECOLDA y es presentado a consideración
de la Comisión Quinta, por el parlamentario Dr. Ricardo Pretelt
Torres. "Anales del Congreso".
6. En Diciembre 5 de 1979, la ponente designada del proyecto, la parlamentaria
Dra. Dilia Estrada de Gómez, presenta la ponencia para segundo
debate al proyecto de ley ante la Comisión Quinta, con seria exposición
de motivos. "Anales del Congreso" del 10 de Diciembre de 1979.
7. La plenaria de la Cámara de Representantes en sus sesiones de
Noviembre 14 y de Diciembre aprueba el proyecto de ley No. 96 de 1979.
"Anales del Congreso" de Diciembre 12 de 1979 y de Diciembre
13 de 1979.
SENADO:
l. El 24 de septiembre de 1980, el Senador Dr. Gustavo Robledo Chavarriaga,
nombrado ponente en la Comisión Quinta, presenta la ponencia para
primer debate al proyecto de ley originario de la Cámara, y radicado
bajo el número 138 de 1979 en el Senado, incluyéndole el
pliego de modificaciones acordado con FECOLDA. "Anales del Congreso"
de 30 de Septiembre de 1980.
2. El 3 de Diciembre de 1980, y Noviembre 26 de 1980, la Comisión
quinta del Senado, con ponencia del senador Dr. Gustavo Robledo Chavarriaga,
aprueba en segundo debate, el proyecto de ley No. 138 de 1979, siendo
su Presidente el Senador Dr. Rafael Caicedo Espinosa quien demostró
especial interés en el proyecto de ley que "Reconoce la profesión
de Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio
en el país". "Anales del Congreso", de 4 a 16 de
Diciembre de 1980.
CÁMARA:
l. Con el fin de que la Cámara de Representantes apruebe el pliego
modificatorio, acordado por el senado, en su proyecto de Ley No. 138 de
1979, la Comisión Quinta de aquella, asume nuevamente el estudio
el proyecto de ley reglamentario de la Profesión y es designada
otra vez como ponente, la Senadora Dra. Dilia Estrada de Gómez.
2. El 2 de Septiembre de 1981, la ponente, presenta ponencia para primer
debate, del proyecto de ley número 96 Cámara, afirmando
que las modificaciones introducidas en la Cámara Alta, en poco
afectaban el aspecto sustantivo del proyecto inicial, antes lo mejoraban,
máxime si habían sido propuestas y acogidas por FECOLDA.
"Anales del Congreso", de Septiembre 7 de 1981.
3. El 24 de Septiembre de 1981, la ponente presenta su ponencia para segundo
debate, al proyecto de ley número 96 Cámara, enfatizando
el carácter de iniciativa parlamentaria del proyecto de ley y que
había sido objeto de estudio en la legislatura pasada (1980), tanto
en la Cámara como en el Senado, en cuatro debates. "Anales
del Congreso" de Septiembre 29 de 1981.
La plenaria de la Cámara de la fecha, aprueba el Proyecto de ley
"96 Cámara" y "138 de 1979 Senado".
4. El Senado y la Cámara de Representantes, por conducto de sus
respectivos Presidentes y Secretarios, Senadores: Gustavo Dajej hadid,
J. Aurelio lragorri Hormaza, Crispín de Armas y Ernesto Tarazona
Solano, en Octubre 5 de 1981, para estudio y sanción presidencial
el proyecto de ley de la reglamentación de la profesión
aprobado por el Congreso.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
l. Durante todo el mes de Octubre, la Presidencia estudia el proyecto
y pide conceptos jurídicos, académicos y de conveniencias
previos, al Ministerio de Educación Nacional, lcfes y Ministerio
de Desarrollo Económico, quienes los emiten favorablemente, al
Asesor Jurídico de la Presidencia de la República de ese
entonces, el jurista Benjamín López Ramírez.
2. El asesor jurídico Benjamín López Ramírez,
da concepto favorable para la sanción como Ley de la República
al Presidente de la República, Dr. Julio Cesar Turbay Ayala del
proyecto de ley reglamentario de la Profesión de Administración
de Empresas.
Nota: al Dr. Benjamín López Ramírez, y el asesor
Jurídico de FECOLDA habían ilustrado previamente, sobre
el contenido del proyecto de ley, en el "Primer Congreso Nacional
de Derecho Administrativo" celebrado en la Ciudad de Medellín.
3. El 4 de Noviembre de 1981, el Presidente de la República sanciona
la Ley 60 de 1981 "Por la cual se reconoce la Profesión de
Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio
en el país. Día oficial del Administrador
4. El texto de la Ley 60 de 1981 se publica oficialmente y para todos
los efectos legales, en el Diario Oficial No. 35589 de Lunes 23 de Noviembre
de 1981. El texto de la ley, lleva las firmas del Presidente de la República,
Dr. Julio Cesar Turbay Ayala y de los Ministros de Educación, Dr.
Carlos Albán Holguín y Desarrollo Económico, Dr.
Gabriel Melo Guevara.
5. La ley 60 de 1981, recibe especial difusión, así:
- "Anales del Congreso", de Martes 5 de Diciembre de 1981, Pagina
2382.
- "Derecho Colombiano", de enero de 1982, No. 241, Pagina 44.
- "Boletín ICFES" No. 10 de Junio-Julio 1982, Pagina
20.
Nº 2
PONENCIAS DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 96
1º PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE:
Al proyecto de ley número 96 "por la cual se reconoce la profesión
de administración de empresas y se dictan normas sobre su ejercicio
en el país"
RESEÑA HISTORICA
Para ubicamos respecto a
los antecedentes de la administración de empresas en Colombia,
se debe tener en cuenta el proceso de industrialización que se
empezó a desarrollar en el occidente del país, durante los
años comprendidos entre 1967 a 1986 donde sus impulsadores adquirieron
una formación académica en el exterior.
A partir de este período se considera que la administración
de empresas ha evolucionado al ritmo del crecimiento de nuestro país.
Una de las primeras obras sobre métodos técnicos de la administración,
la escribió el ingeniero Mariano Ospina Pérez, publicada
para fines de 1930 quien había estudiado en la Universidad de Louisiana
y Wisconsin en los Estados Unidos y en la de Lieja de Bélgica,
donde cursó sus estudios de especialización.
Por otra parte el ingeniero Alejandro López describe y analiza
el proceso de industrialización del Departamento de Antioquia,
con sus obras tituladas "Problemas Colombianos" y el "Trabajo
y su Organización". Hacia los años 1930 se fundó
la Escuela de Economía y Administración del Gimnasio Moderno
bajo la dirección del doctor Carlos Lleras Restrepo.
Hacia los años de 1930 se empieza a ver el gran auge en nuestro
país de la inversión extranjera y trayendo como consecuencia
el gran desarrollo industrial de la empresa colombiana especialmente en
el campo manufacturero.
Hacia los años de 1960 Colombia celebra uno de los trabajos con
la ALALC, Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, durante
esta misma época se ve el gran apoyo económico de la potencia
Estados Unidos hacia los países Latinoamericanos.
Lo dicho anteriormente nos explica una vez más el gran desarrollo
industrial en nuestro país, lo cual trae como consecuencia, la
necesidad de profesionales que dirijan el gran crecimiento industrial.
Vemos hoy el surgimiento de los estudios en administración de empresas
con copia de pénsum, de las Universidades de Estados Unidos.
Por esta misma época con la ayuda de la AID -Agencia Interamericana
para el Desarrollo-, se organiza el Instituto Colombiano de Administración,
INCOLDA, que en los primeros años cuenta en su planta de profesores
con personal exclusivamente norteamericano.
Hacía los años 1970 emigran profesionales en busca de especializaciones
en las universidades extranjeras en las diferentes áreas de la
administración, que luego a su regreso innovaron y reformaron de
acuerdo a estudios y a experiencias obtenidas, los pénsunes de
las diferentes universidades o escuelas universitarias que ofrecían
esta carrera.
CARACTERISTICAS DEL PROFESIONAL
DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS
1a. Formación con
textual sólida de la economía, sociología, política
y cultura del país en el pasado y el presente. .
2a. Formación técnica administrativa aplicable íntegra
o especialmente en las áreas de gestión, mercados, personal,
finanzas, producción etc., de la organización.
3a. Formación instrumental que facilitará al administrador
la ejecución de procedimientos administrativos.
4a. Formación en la metodología aplicada en las ciencias
sociales, básica para que pueda producir tecnología administrativa
que se ajuste a las necesidades de la empresa colombiana.
ACTITUDES DEL PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS
1a. Requiere capacidad para
utilizar o adoptar tecnología administrativa externa y producir
la que requieran posteriormente las empresas en Colombia.
2a. Conciencia nacional para ejecutar su papel como profesional, responsabilidad
frente a la empresa y frente a la sociedad, con miras a lograr un mejor
desarrollo integral de nuestro país.
3a. Capacidad crítica, creatividad, para contribuir teórica
y prácticamente en los problemas de nuestra empresa colombiana.
ANÁLISIS DEL PROYECTO
Básica y fundamentalmente
el proyecto de ley tiene como objetivo el reconocimiento legal de la administración
de empresas como una profesión a nivel Sl1perior_universitario,
en virtud del artículo 39 de la Constitución Nacional. Se
refiere al ejercicio profesional de la administración considerada
en todas sus modalidades, aspectos y enfoques que comprende áreas
tales como legislación, economía, finanzas, ciencias contables,
comercio internacional, mercadotecnia, administración de recursos
humanos, procesos de producción y adecuada a todo tipo o modelo
de organización empresarial.
Se hace necesario darle a la profesión un marco legal de complementación
y ayuda, al esfuerzo educativo que en materia de administración
realizan millares de colombianos- Este proyecto de ley promoverá
la formación de administradores de alto nivel, que apoyen la implementación
y ejecución de programas de desarrollo en el sector empresarial
público y privado porque establece una organización de derecho,
con los requisitos, privilegios, prohibiciones y exenciones que confiere
el ejercicio de dicha carrera profesional.
Los indicadores económicos del país nos muestran que existe
cada vez más un crecimiento de la actividad y por ende la empresarial,
lo que significa que existe una gran necesidad de preparar recursos humanos
más capacitados en el manejo de las empresas que participan en
dichas actividades. El país necesita desarrollar una administración
que esté acorde con sus propios recursos y necesidades.. Con la
creación del Consejo Profesional de Administración de Empresas
se regulará y dirigirá de la manera más efectiva
posible la carrera de administración de empresas. Además,
dicho Consejo Profesional mediante un esfuerzo continúo de investigación
educación y extensión participará en el proceso de
eliminación de las deficiencias educativas detectadas, dentro del
campo de las ciencias administrativas.
Se debe diferenciar entre la administración empírica y espontánea,
y la administración científica y reflexiva, adquirida mediante
la investigación y el estudio a nivel universitario en instituciones
académicas públicas y privadas altamente calificadas y cuyas
facultades y programas de estudio estén oficialmente reconocidos
por el Gobierno Nacional. Por administración científica
o ciencias administrativas, debe entenderse el esfuerzo metódico
y de aplicación profesional para la conjugación libre y
disciplinada de esfuerzos y de recursos que permitan el logro de objetivos
previstos. Por ello para quienes se dedican a las ciencias administrativas
es incuestionable la necesidad de un estatuto legal, que les garantice
los derechos de los egresados de los centros académicos universitarios,
y es el Estado el que debe ejercer su función normativa legisladora
y dadora de la regla máxima.
En razón de las consideraciones antes formuladas, me permito proponer:
Dese primer debate al proyecto de ley número 96 de 1979, "por
la cual se reconoce la profesión de administración de empresas
y se dictan normas sobre su ejercicio en pliego separado. W'
Vuestra Comisión,
Dilia Estrada de Gómez Bogotá, octubre 18 de 1979.
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
Proyecto de ley número
96 Cámara "por la cual se reconoce la Profesión de
Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio
en el país".
Honorables Representantes:
Nuevamente llega a estudio de esta Comisión, procedente del honorable
Senado de la República, el Proyecto de ley arriba enunciado.
Ha tenido la Comisión Quinta de la honorable Cámara de Representantes
destacada labor en el sentido de dar curso a los diferentes Proyectos
de ley presentados a su consideración y con particular interés
por aquellos que tienden a otorgar marco legal a las diversas profesiones
existentes .y a las que han surgido como fruto del desarrollo del país
y de la especialización de muchas áreas de la actividad
y del saber humano.
La Presidencia ha tenido a bien designarme como ponente para primer debate
de esta iniciativa, teniendo en cuenta que fue estudiada por mí
en la primera vuelta en las sesiones ordinarias del año pasado.
Analizadas las modificaciones introducidas en la Cámara Alta, se
deduce que en poco afectan la parte sustantiva del proyecto y por el contrario
lo mejoran fundamentalmente, razones por las cuales fueron totalmente
acogidas por los organismos estatales que tienen que ver con esta profesión,
las personas entendidas en la materia y de los integrantes de la Federación
Nacional de Administradores de Empresas (FECOLDA).
En consecuencia y no teniendo motivos que agregar al presente informe,
me permito proponer a la honorable Comisión:
Dese primer debate al Proyecto de ley número 96 Cámara,
"por la cual se reconoce la profesi6n de Administración de
Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país. "procedente
del honorable Senado de la República.
Vuestra Comisión,
Dilia Estrada de Gómez
Bogotá, DE. Septiembre 2 de 1981
Esta Cronología es
compilada por el administrador de empresas, egresado de la Universidad
de la Salle, Francisco Solís Encizo C, quien se ha desempeñado
como Presidente de FECOLDA, SADESALLE Administradores de la Universidad
de la Salle, ACAN Administradores de la Universidad EAFIT, ADAN Administradores
de Antioquia, Auditor de ASCOLFA y Vicepresidente del CONSEJO
PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS Del Ministerio De Comercio,
Industria y Turismo, para todas aquellas personas e instituciones públicas
y privadas interesadas en la profesión.
Nº 3
LEY No 60 DE 1981 y LEY 20 de 1988
Administración de Empresas
"Por la cual se reconoce
la Profesión de Administración de Empresas y se dictan normas
sobre su ejercicio en el país".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Entiéndese por Administración
de Empresas, la implementación de los elementos y procesos encaminados
a planear, organizar, dirigir y controlar toda actividad económica
organizada para la producción, transformación, circulación,
administración o custodia de bienes o para la prestación
de servicios.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Reconócese la Administración de Empresas como una profesión
a nivel superior universitario y de carácter científico
cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por medio
de la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.-
En ejercicio de la profesión de Administración de Empresas
se pueden realizar entre otras las siguientes actividades:
a) La implementación de los diversos elementos que integran la
mecánica y la dinámica administrativa moderna en el ámbito
empresarial.
b) La elaboración y puesta en práctica de los sistemas y
procedimientos administrativos tendientes a que la dirección empresarial
aproveche lo mejor posible sus recursos con el propósito de lograr
una alta productividad de los mismos y pueda así alcanzar sus objetivos
económicos y sociales.
c) Llevar a cabo investigaciones para incrementar el conocimiento en el
campo de la administración.
d) La asesoría y estudios de factibilidad en las diferentes áreas
administrativas que requieran los diversos organismos empresariales y
profesionales.
e) El ejercicio de la docencia y de la investigación científica
de la Administración de Empresas en las facultades o Escuelas Universitarias
oficialmente reconocidas por el Gobierno.
ARTÍCULO CUARTO.- Para ejercer la Profesión de Administrador
de Empresas en el territorio de la República, se deberán
llenar los siguientes requisitos:
a) Titulo Profesional, expedido por Institución de Educación
Superior aprobada por el Gobierno Nacional.
b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de
Administración de Empresas.
ARTÍCULO QUINTO.- Para efectos de la expedición de la matrícula
Profesional son condiciones de estricto cumplimiento que el diploma correspondiente
esté plenamente refrendado y registrado por la Universidad respectiva,
autenticado por la autoridad competente y legalizada e inscrita en el
Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO SEXTO.- Además del título expedido conforme
al literal a) del artículo 4º, de la presente ley, tendrán
validez y aceptación legal:
a) Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les consagra la calidad
de Administrador de empresas o su equivalente, expedidos por Facultades
o Escuelas de Educación Superior de países con los cuales
Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos
universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios.
b) Los otorgados a nacionales o extranjeros como Profesionales de la Administración
de Empresas o su equivalente, por Facultades o Escuelas de reconocida
competencia en países con los cuales Colombia no tenga celebrados
tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios, siempre
y cuando cumplan con los requisitos y la aprobación correspondientes,
emanadas del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO.- No serán válidos para el ejercicio de la Profesión
de Administrador de Empresas los títulos obtenidos por correspondencia,
certificados o constancias que únicamente los acrediten como prácticos
o empíricos o títulos o diplomas que sólo correspondan
a currículos incompletos a estudios de nivel intermedio o auxiliar
en administración de empresas ni los simples honoríficos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las facultades o Escuelas Universitarias, oficialmente
aprobadas por el Gobierno Nacional, deberán adoptar, para la otorgación
de certificados, constancias, diplomas o títulos, denominaciones
específicas que indiquen el nivel de estudios del titular del respectivo
documento.
ARTÍCULO OCTAVO.-
Crease el Consejo Profesional de Administración de Empresas el
cual estará integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
b) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
c) Dos (2) representantes de las Facultades o Escuelas Universitarias,
oficialmente aprobadas que otorguen el título de profesional en
Administración de Empresas, elegidos por los Decanos y Directivos
respectivos. Por lo menos uno de estos representantes deberá pertenecer
a una facultad o Escuela Universitaria que tenga su sede fuera de Bogotá.
d) Dos (2) representantes de las Asociaciones de Administradores de Empresas
o sus equivalentes, que estén legalmente constituidas, los cuales
serán elegidos en Asamblea General de Asociaciones. Por lo menos
uno de estos representantes deberá pertenecer a una Asociación
que tenga su sede fuera de Bogotá.
e) Un (1) representante de las agremiaciones empresariales elegido por
la Presidencia de la
Republica.
ARTÍCULO NOVENO.- El Consejo Profesional de Administración
de Empresas, tendrá las siguientes funciones:
a) Colaborar con el gobierno Nacional y demás autoridades de la
Educación Superior, en el estudio y establecimientos de los requerimientos
académicos curriculares adecuados para la óptima educación
y formación de los Administradores de Empresas.
b) Participar con las autoridades competentes en la Supervisión
y control de las entidades de Educación Superior en lo correspondiente
a la profesión de Administración de empresas.
c) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos
y fijar los derechos correspondientes.
d) Dictar el Código ético de la Profesión de Administrador
de Empresas y su respectiva reglamentación.
e) Conocer las denuncias que se presenten contra la Ética Profesional
y sancionarlas conforme se reglamente.
f) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas
a las disposiciones legales que reglamente el ejercicio profesional de
la Administración de Empresas y solicitar las sanciones que la
ley ordinaria fije para los casos del ejercicio ilegal de las profesiones.
g) Cooperar con las Asociaciones de Administradores de Empresas en el
estímulo y desarrollo de la Profesionales el continuo mejoramiento
de la calificación de los Profesionales de la Administración
de Empresas.
h) Servir de unidad promotora y orientadora de las investigaciones científicas,
a nivel empresarial y docente, sobre los campos de la Administración
de Empresas.
i) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar
su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación.
j) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO DÉCIMO.- A quien ejerza ilegalmente la profesión
de Administrador de Empresas, se le sancionará con multas sucesivas
de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO ONCE.- El Gobierno Nacional, por virtud del Decreto reglamentario
de la presente Ley, definirá las áreas específicas
de la actividad de los Administradores de Empresas, a ejercer en forma
individual o asociada.
PARÁGRAFO.-Se entiende por firma u organización de Administradores
de Empresas Asociados, la persona jurídica que se dedica a la prestación
de servicios propios de la Administración de Empresas, bajo la
dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización
de funcionamiento del Consejo Profesional de Administración de
Empresas.
ARTÍCULO DOCE.- Concédese plazo de (2) años, contados
a partir de la instalación del Consejo Profesional de Administración
de Empresas para que los Administradores de Empresas, con título
universitario cumplan con el requisito de la inscripción y obtención
de la matrícula a que se refiere la presente Ley.
PARÁGRAFO.- Las firmas de que habla el artículo Once de la presente
Ley y que actualmente se encuentran en funcionamiento, tendrán
un Plazo de Un (l) año para obtener autorización de funcionamiento
por parte del Consejo Profesional de Administración de Empresas.
ARTÍCULO TRECE.- El Gobierno teniendo cuenta el carácter
de contenido social y humanístico de la Administración de
Empresas, podrá reglamentar el servicio social obligatorio para
los profesionales de la Administración de Empresas, cuando las
necesidades de la comunidad lo aconsejen.
ARTÍCULO CATORCE.- La presente ley rige desde su sanción
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, DE. A los 4 días de Noviembre de mil novecientos
ochenta y uno (1.981).
El Presidente del H. Senado
de la República
GUSTAVO DAGER CHADID
El Presidente de la H. Cámara
de Representantes
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Secretario General del
H. Senado de la República
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario General de
la H. Cámara de Representantes
ERNESTO TARAZONA SOLANO
República de Colombia
- Gobierno Nacional
PUBLÍQUESE y
EJECÚTESE Bogotá,
D.E. 4 de Noviembre de 1.981
JULIO CESAR TURBAY AY ALA
Presidente de Colombia
El Ministro de Desarrollo
Económico,
GABRIEL MELO GUEVARA
El Ministro de Educación
Nacional,
CARLOS ALBAN HOLGUÍN
Ley 20 de 1988
ADMINISTRADOR
DE NEGOCIOS & ADMINISTRADOR DE EMPRESAS
Por
la cual se establecen unas equivalencias
El Congreso de Colombia
Decreta
Articulo 1°
En aplicación de la ley 60 de 1981 establécese la equivalencia entre la
Profesión de Administrador de Negocios y la Profesión de Administrador de
Empresas, reconocida por dicha Ley.
Articulo 2°
La definición, actividades, requisitos, sanciones,
matriculas, título, que por la ley 60 de 1981 se establecen para los
profesionales de Administración de Empresas, se harán extensivos a los
profesionales de la Administración de Negocios.
Articulo 3°
La presente
ley rige desde su sanción
Dada en Bogotá D.E. al 15 de Diciembre
de mil novecientos ochenta y siete y sancionada el 1 de febrero de 1988.
El Presidente
del Honorable Senado de la República
Pedro Martín Leyes Hernandez
El Presidente del Honorable Cámara
de Representantes Cesar Pérez García
El Secretario General del Honorable
Senado de la República Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la
Honorable Cámara de Representantes Luis Lorduy
Lorduy
República de Colombia Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Bogotá D.E. 1° de febrero de 1988
Virgilio Barco
Presidente de la República
Antonio Yepes Parra
Ministro de Educación Nacional
Nº 4
DECRETO REGLAMENTARIO NUMERO
2718
DE LA LEY Nº 60 DE 1981
DECRETO
Por el cual se reglamenta
la ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración
de Empresas:
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere
el ordinal 3º del artículo 1º, 120 de la Constitución
Política,
DECRETA:
CAPITULO 1
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO l.-Para todos
los efectos legales se entiende que la profesión de Administración
de Empresas, reconocida y regulada por la Ley 60 de 1981, es la que académicamente
exige estudios regulares en un programa de la modalidad de formación
universitaria y cuyo título de Administrador de Empresas habilita
para su ejercicio legal, en los términos del artículo 31
del Decreto Ley 80-de 1980.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER
LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 2.- Sólo
podrán ejercer la profesión de Administración de
Empresas quienes cumplan los siguientes requisitos:
1.- Haber obtenido título profesional en Administración
de Empresas, otorgado por institución de educación superior
debidamente aprobada por el Gobierno Nacional.
2.- Tener el registro del título profesional, en la forma legalmente
prevista; y
3.- Haber obtenido la matrícula profesional expedida por el Consejo
Profesional de Administración de Empresas.
ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio
de lo establecido en los convenios internacionales vigentes, el título
profesional de Administrador de Empresas o su equivalen te obtenido en
el extranjero, para tener validez y aceptación legal requiere la
previa convalidación por parte del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior "ICFES" y su posterior
registro.
CAPITULO III
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE
ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS
ARTÍCULO 4.- El Consejo
Profesional de Administración de Empresas, creado por la Ley 60
de 1981, estará integrado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 80 de la ley y ejercerá las funciones de que trata
el artículo 9º de la misma ley. Sus miembros no recibirán
remuneración alguna.
ARTÍCULO 5.- Los actos
que dicte el Consejo Profesional de Administración de Empresas
en ejercicio de sus funciones, se denominarán Acuerdos y llevarán
las firmas del respectivo presidente y secretario.
Los acuerdos requieren para su validez la aprobación posterior
del Ministro de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 6.- En armonía
con lo establecido en el literal d) del artículo 9º de la
ley 60 de 1981, el Consejo Profesional de Administración de Empresas,
por intermedio del Ministro de Educación Nacional, elaborará
y propondrá al Congreso Nacional proyectos de ley sobre ética
profesional.
ARTÍCULO 7.- El representante
de las agremiaciones empresariales en el Consejo Profesional de Administración
de Empresas, elegido por el Presidente de la República, será
de su libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 8.- Los miembros
del Consejo Profesional de Administración de Empresas, con excepción
de los Ministros de Educación Nacional y de Desarrollo Económico
y sus delegados, deberán poseer titulo profesional de Administrador
de Empresas.
ARTÍCULO 9.- Los miembros del Consejo Profesional de Administración
de Empresas, de que tratan los literales c) y d) del artículo 8º
de la ley 60 de 1981, desempeñarán sus funciones por un
periodo de dos (2) años y podrán ser reelegidos solamente
por un período igual.
PARÁGRAFO: Para la integración del primer Consejo, el Director
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
convocará a elecciones a los Decanos y Directores de las facultades
o escuelas universitarias y a las asociaciones de Administradores de Empresas
o sus equivalentes, para que separadamente elijan sus representantes,
lo cual se hará de conformidad con lo establecido en los literales
c) y d) del artículo 8º de la Ley 60 de 1981. Se autoriza
al Director del ICFES para reglamentar la primera elección a que
se refiere el presente artículo. En el reglamento interno del Consejo
se determinará el procedimiento para las siguientes elecciones.
ARTÍCULO 10.- El Consejo
Profesional de Administración de Empresas, será presidido
por el Ministro de Desarrollo Económico o, en su defecto, por su
delegado personal. El Consejo elegirá de su seno, para un período
de un año, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo por mayoría
de votos de sus miembros.
El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez cada cuatro meses,
previa convocatoria del Presidente del Consejo. En forma extraordinaria
sesionará cuando lo decida la mitad más uno de sus miembros.
ARTÍCULO 11.- El Consejo
Profesional de Administración de Empresas, tendrá su sede
en Bogotá y funcionará como organismo adscrito al despacho
del Ministro de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 12.- Los
miembros del Consejo Profesional de Administración de Empresas,
tomarán posesión ante el Ministro de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 13.- Para
los efectos del artículo 12 de la Ley 60 de 1981, la fecha de instalación
inicial del Consejo Profesional de Administración de Empresas se
difundirá mediante aviso publicado en el Diario Oficial y el plazo
de dos (2) años para la obtención de la matrícula
profesional para los ya titulados se contará desde la fecha de
la instalación.
PARÁGRAFO.- Las firmas a que se refiere el artículo 11 de la Ley
60 de 1981, y que actualmente se encuentren en funcionamiento, tendrán
un plazo de un año para obtener la autorización de funcionamiento
por parte del Consejo Profesional de Administración de Empresas,
término que se contará a partir de la fecha de la instalación
a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 14.- El Consejo
Profesional de Administración de Empresas, en ejercicio de la función
que le confiere el literal i) del artículo 9º de la Ley 60
de 1981, dictará su propio reglamento el cual, para su validez,
requerirá de la aprobación posterior del Ministro de Desarrollo
Económico, mediante resolución ministerial y tendrá
vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 15.- En el reglamento interno del Consejo se determinarán,
con especial precisión, los siguientes aspectos:
a) Estructuración interna del Consejo: elecciones, directivas,
funciones, sede, sesiones, actas y libros respectivos, quórum para
sesionar, deliberar y decidir.
b) Recursos financieros.
c) Régimen de las formalidades para presentar y tramitar la solicitud
de expedición y entrega de la matrícula profesional a los
Administradores de Empresas que llenen los requisitos legales.
d) Sistema de publicaciones periódicas, para efectos de hacer conocer
a los interesados las decisiones y actos que expida el Consejo Profesional.
ARTÍCULO 16.- El Administrador
de Empresas que aspire a obtener la matrícula profesional de que
trata el literal b) del artículo 4º de la Ley 60 de 1981,
deberá formular por escrito la solicitud ante el Consejo Profesional
de Administración de Empresas acompañada de los documentos
indicados en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 17.- La solicitud
de expedición de la matrícula profesional de Administrador
de Empresas ante el Consejo Profesional, deberá presentarse acompañada
de los siguientes documentos:
1. Fotocopia autenticada
de la cédula de ciudadanía o extranjería, según
el caso.
2. Certificado de registro oficial del título.
3. Fotocopia autenticada de la resolución del Director del ICFES
mediante la cual se convalida el título de Administrador de Empresas
o su equivalente obtenido en el exterior, cuando fuere el caso.
4. Recibo de pago de los derechos correspondientes, para la expedición
de la matrícula profesional, acorde con el valor que fije el reglamento
interno del Consejo Profesional de Administración de Empresas.
ARTÍCULO 18.- Todas las solicitudes de matrícula de Administrador
de Empresas, que sean presentadas con la documentación completa
deberán ser anotadas en el libro de registro en orden alfabético,
deberá llevarse en la Secretaría del Consejo Profesional
de Administración de Empresas.
ARTÍCULO 19.- Si la
documentación presentada cumple los requisitos de que trata el
artículo 17 del presente decreto, el Consejo deberá expedir
en el término de veinte (20) días hábiles, resolución
motivada otorgando al interesado su matrícula profesional, con
derecho a ejercer en todo el territorio nacional la profesión de
Administrador de Empresas.
Si la documentación presentada no cumple los requisitos establecidos
en el artículo 17 de este decreto, se requerirá al interesado
para que aporte los que hagan falta; este requerimiento interrumpe el
término que tiene el Consejo Profesional para decidir, el cual
comenzará a correr una vez se hayan cumplido los requisitos en
debida forma.
Sólo podrá negarse el otorgamiento de la matrícula
profesional con fundamento en el no cumplimiento de la Ley 60 de 1981
y del presente decreto. En este caso se expedirá resolución
motivada que se notificará personalmente al interesado, en la forma
establecida en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1.- La matrícula de Administrador de Empresas de los
extranjeros, requiere que éstos posean visa de residente expedida
por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares
de la República de Colombia.
PARÁGRAFO 2.- En la secretaría del Consejo Profesional de Administración
de Empresas, se deberá llevar además, un libro debidamente
foliado, para registrar en orden cronológico y continuo el número
de fecha de la resolución de la matrícula profesional que
se expida.
ARTÍCULO 20.- El Consejo
Profesional de Administración de Empresas deberá expedir
al interesado el certificado correspondiente de la resolución en
firme del otorgamiento de la matrícula profesional, firmado por
el Presidente y Secretario del Consejo, en el cual se hará constar:
número y fecha de la resolución, identificación del
beneficiario, número de orden de la matrícula e institución
que le otorgó el título profesional de Administrador de
Empresas.
Cada certificado original llevará una fotografía del interesado
y de cada certificado se dejará una copia en el respectivo expediente
de otorgamiento de la matrícula profesional.
Igualmente, el Consejo deberá hacer entrega al interesado de la
respectiva tarjeta profesional de Administración de Empresas, en
la que deberá anotarse los siguientes datos: nombres y apellidos,
cédula de ciudadanía, número de la orden de la tarjeta,
fecha de su expedición, número y fecha de la resolución
de matrícula, institución que la otorgó, el titulo
profesional de Administración de Empresas y firma de Ministro de
Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 21.- El certificado
y la tarjeta son los documentos que habilitan y acreditan al Administrador
de Empresas, para ejercicio legal de la profesión al tenor de lo
dispuesto por la ley 60 de 1981 y del presente decreto.
El certificado y la tarjeta profesional serán entregados al interesado
por la secretaría del Consejo Profesional de Administración
de Empresas.
PARÁGRAFO: En los casos de deterioro o perdida del certificado o de la
tarjeta profesional , previa solicitud y comprobantes de hecho, se expedirá
a costa del interesado el duplicado respectivo.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 22.- El concejo
Profesional de administración de Empresas, en cumplimiento de la
función atribuida por el artículo 9º., literal e) de
la ley 60 de 1981, podrá de oficio o a solicitud de terceros, conocer
de la denuncia y sancionar, con la suspensión temporal o con la
cancelación definitiva de la matricula profesional a quien encuentre
responsable de falta grave contra la ética profesional en el ejercicio
de la profesión de Administrador de Empresas, de conformidad con
el código de Ética de la profesión que se dicte de
acuerdo con el artículo 6º del presente decreto.
ARTÍCULO 23.- Cuando
el Concejo Profesional de Administración de Empresas, tenga conocimiento
de que un Administrador de Empresas ha incurrido en falta contra la ética
profesional, iniciará de oficio o a solicitud de parte la correspondiente
investigación. Dentro de los (15) días hábiles siguientes,
contados desde la apertura de la investigación, se notificará
personalmente al investigado el auto por medio de la cual se inicio la
investigación para que el término de un mes rinda los descargos,
aporte pruebas y solicite la práctica de las pertinentes. Si vencido
el termino de quince (15) días hábiles no se hubiere efectuado
la notificación personal, se fijará un edicto en la secretaría
del consejo, por cinco (5) días hábiles vencidos, los cuales
empezará a contarse el plazo par los descargos. Agotada esta etapa
el Consejo Profesional dispone de un mes para adoptar la decisión
correspondiente mediante resolución motivada, la cual deberá
notificarse personalmente al investigado dentro de los (5) días
hábiles siguientes a su expedición. Si no fuera posible
la notificación personal se notificará por edicto que permanecerá
fijado en la secretaría del consejo por (5) días hábiles.
PARÁGRAFO: Cuando el Administrador de Empresas investigado, residiere
fuera del Distrito Especial de Bogotá, el término el término
para formular los descargos y presentar o solicitar pruebas será
de dos (2) meses.
ARTÍCULO 24.- Contra
la decisiones que adopte el Consejo Profesional de Administración
de Empresas sobre el otorgamiento de matrículas y en materia disciplinaría
procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición
ante el mismo Consejo, en la forma y términos previstos en el código
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 25.- El código
d ética del profesional de Administración de Empresas, se
determinará con precisión el concepto, espíritu de
la ética de la profesión, su alcance y aplicación,
la clasificación las contravenciones a la ética profesional
haciendo distinción entre la graves y leves, las sanciones para
cada una de la contravenciones y las reglas del procedimiento para cada
proceso disciplinario ante el Consejo Profesional de Administración
de Empresas.
ARTÍCULO 26.- Ejerce
ilegalmente la profesión de Administración de Empresas y
por lo tanto incurrirá en las sanciones previstas para la respectiva
infracción, las personas que sin haber llenado los requisitos de
la Ley 60 de 1981, del presente decreto y los establecidos en normas especiales
, practiquen dicha profesión así como la persona que mediante
avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalaciones de oficinas,
fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actué
o se anuncie como Administrador de Empresas sin poseer tal calidad.
ARTÍCULO 27.- Con
fundamento en el articulo 10 de la Ley 60 de 1981 y sin perjuicio de las
acciones penales y civiles á que haya lugar, la persona que ejerza
ilegalmente la profesión de Administración de Empresas,
será sancionada con multas sucesivas hasta (100) cien veces el
salario mínimo legal mensual vigente en el país. Las multas
deberán consignarse a favor del tesoro municipal del lugar donde
se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo
Alcalde.
PARÁGRAFO.- La cuantía de las multas será fijada teniendo
en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así
sea parcial del daño causado, la situación económica
del sancionado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones
civiles a su cargo anteriores a la contravención y las demás
circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 28.-Las áreas
específicas de la actividad de los Administradores de Empresas,
para ejercer en forma individual o asociada son las que se definen a continuación:
a) La implantación, en una unidad organizada de producción,
de transformación, de circulación, de administración
de bienes o de prestación de servicios, del proceso administrativo
en sus fases mecánica y dinámica de sus elementos constitutivos
de planeación, organización, integración, dirección
y control, a fin de coordinar sus recursos humanos, materiales y técnicos,
en función de sus objetivos y fines institucionales.
b) La elaboración y puesta en marcha de los sistemas, procedimientos,
métodos, manuales, reglamentos y programas administrativos, tendientes
a que la dirección empresarial de una unidad organizada aproveche
lo mejor posible sus recursos, con el propósito de lograr una alta
productividad de los mismos y poder alcanzar sus objetivos económicos
y sociales.
c) Llevar a cabo investigaciones, para incrementar los conocimientos en
el campo de la Administración de Empresas, en forma individual
o asociada y dentro o fuera del ámbito empresarial.
d) Los servicios de asesoría y elaboración de estudios de
factibilidad en las diferentes áreas administrativas que requieran
los organismos profesionales y empresariales, ya en forma individual o
a través de firmas legalmente constituidas como personas jurídicas.
e) El ejercicio de la docencia con dedicación de cátedra,
de tiempo parcial o de tiempo completo en facultades, departamentos o
escuelas universitarias, aprobadas por el Estado y en programas aprobados
por el ICFES y que en la modalidad educativa de formación universitaria
otorguen el título de profesional en Administración de Empresas,
siempre y cuando el profesional acredite las calidades que exigen en el
reglamento docente de cada institución.
f) El desempeño de cargos de dirección académica
en facultades, departamentos o escuelas de Administración de Empresas
de instituciones reconocidas por el Estado en programas aprobados por
el ICFES, y que otorguen título de Administrador de Empresas en
la modalidad de formación universitaria y en cargos tales como:
Decano de Facultad, Director de Departamento, Director de Escuela, Director
de Carrera, Jefe de Sección o de Unidad Académica, Coordinador
de Semestre de Práctica, Coordinador de Consultorio Administrativo
y Secretario Académico, siempre y cuando .se acredite el cumplimiento
de las demás calidades establecidas por los reglamentos de la institución
donde se va a prestar los servicios, de conformidad con los manuales de
funciones y requisitos mínimos aprobados por cada institución.
g) El ejercicio de la investigación científica en los campos
de Administración de Empresas y como complemento de la docencia,
orientada a la creación, desarrollo y comprobación de conocimientos
y técnicas de la administración en comités, Centros
y Departamentos de Investigación de instituciones legalmente constituidas
en programas académicos aprobados por el ICFES y que otorguen el
título de Administrador de Empresas.
PARÁGRAFO.- Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las otras profesiones
debidamente aprobadas y reglamentadas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 29.- De conformidad
con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 60 de 1981, se
entiende por firma u organización de Administradores de Empresas
Asociados, la persona jurídica que se dedicara la prestación
de servicios propios de la Administración de Empresas, bajo la
dirección y responsabilidad de éstos previa autorización
de funcionamiento del Consejo Profesional de Administración de
Empresas.
ARTÍCULO 30.- El Gobierno
Nacional teniendo en cuenta el carácter de con tenido social y
humanístico de la Administración de Empresas, reglamentará
la prestación del servicio social obligatorio para los profesionales
de la Administración de Empresas, en los términos de la
Ley 60 de 1981, para lo cual podrá considerar la propuesta que
le presente el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.
ARTÍCULO 31.- En las
actividades profesionales propias del Administrador de Empresas, no se
podrá emplear más del diez por ciento (10%) de profesionales
extranjeros, salvo autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO 32.- Para
tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño
demande conocimientos profesionales en Administración de Empresas,
la persona nombrada deberá presentar, ante el funcionario a quien
corresponda darle posesión, certificado de matrícula vigente.
En el acta de posesión se dejará constancia del número
de la matrícula y de la profesión del posesionado.
PARÁGRAFO.- Lo anterior sin
perjuicio del ejercicio de otras profesiones afines, debidamente autorizadas
y reglamentadas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 33.- El presente decreto rige desde su publicación
en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá, DE.,
a 2 Noviembre de 1984
BELISARIO BETANCUR CUARTAS
Presidente de la República
El Ministro de Desarrollo Económico
IVÁN DUQUE ESCOBAR
La Ministra de Educación
Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO
Nº 5 MODIFICACIÓN AL DECRETO QUE
REGLAMENTA
LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR DE EMPRESAS
El gobierno, a través
del Decreto 1872 del 9 de julio de 1985, modificó las áreas
en las cuales pueden ejercer los profesionales egresados como Administradores
de Empresas.
El Decreto 1872 dice: Decreto número 1872 del 9 de julio de 1985,
por el cual se modifica el artículo 28 del Decreto 2718 del 2 de
noviembre de 1984. El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º
del artículo 120 de la Constitución Política, Decreta:
ARTÍCULO 1°. El
artículo 28 del Decreto 2718 del 2 de noviembre de 1984 "por
el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión
de Administración de Empresas" quedará así:
ARTÍCULO 28. Las áreas
en las cuales pueden ejercer la actividad los administradores de empresas,
en forma individual o asociada son las que se definen a continuación:
a) La implantación, en una unidad organizada de producción,
de transformación, de circulación de administración
de bienes o de prestación de servicios, del proceso administrativo
en sus fases mecánica y dinámica de sus elementos constitutivos
de planeación, organización, dirección y control,
a fin de coordinar sus recursos humanos, materiales y técnicos,
en función de sus objetivos y fines institucionales.
b) La elaboración y puesta en marcha de los sistemas, procedimientos,
métodos manuales, reglamentos y programas administrativos, tendientes
a que la dirección empresarial de una unidad organizada aproveche
lo mejor posible sus recursos, con el propósito de lograr una alta
productividad de los mismos y poder alcanzar sus objetivos económicos
y sociales.
c) Llevar a cabo investigaciones, para incrementar los conocimientos en
el campo de la administración de empresas, en forma individual
o asociada con otras áreas y dentro o fuera del ámbito empresarial.
d) Los servicios de asesoría y elaboración de estudios de
factibilidad en las diferentes áreas administrativas que requieran
los organismos profesionales y empresariales, ya en forma individual o
a través de firmas legalmente constituidas como personas jurídicas.
e) El ejercicio de la docencia y de la investigación científica
en las áreas básicas de la gestión empresarial en
facultades, departamentos o escuelas universitarias, aprobadas por el
Estado y en programas aprobados por el ICFES y que en la modalidad educativa
de formación universitaria otorguen el título de profesional
en administración de empresas, siempre y cuando el profesional
acredite las calidades que se exigen en el reglamento docente de cada
institución, Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio
de las otras profesiones debidamente aprobadas y reglamentadas por el
Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2°. Este
decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial. P
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, DE., a los 9 días del mes de julio de 1985.
Presidente de la Republica
Belisario Betancur Cuartas
El ministro de Desarrollo
Económico
Gustavo Castro Guerrero.
La ministra de Educación
Nacional
Doris Eder de Zambrano.
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